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A. 512/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 512/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A512-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-512/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas declarativas entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular

 

(...) En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 512 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6275

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento los siguientes

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 26 de febrero de 2016[1], Ángel María Peralta Carrillo, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral[2] contra la Unión Temporal Bocatoma PTAP[3] y la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP – Edesa S.A. E.S.P. (Edesa S.A. E.S.P.). Pretende, con ella, obtener los pagos adeudados por concepto de honorarios. 

 

2.   Al respecto, el demandante afirmó que entre las entidades demandadas se suscribió el contrato de obra No. 112 del 28 de enero de 2011, cuyo objeto era “la construcción de obras para la optimización de la línea de aducción desde la bocatoma en quebrada Honda hasta la PTAP del municipio de Villavicencio”. Asimismo, en la demanda se indicó que entre el accionante y la Unión Temporal Bocatoma PTAP se suscribió un contrato de obra, cuyo objeto era “la fabricación y armada de 160ML de tablero para un puente colgante de la bocatoma en quebrada Honda”. Es respecto de este contrato que alega que no se han cancelado los honorarios correspondientes a una adición del contrato.

 

3.   Asimismo, el apoderado alegó que su poderdante y la Unión Temporal Bocatoma PTAP suscribieron, el 15 de julio de 2015, otro contrato con el objeto de fabricar “4 secciones de Torre para Un Puente Colgante en el sector Vic Par de la Línea de Aducción”.

 

4.   Al respecto, manifestó que solicitó el pago de honorarios dejados de percibir a la Unión Temporal Bocatoma PTAP y a Edesa S.A. E.S.P., sin obtener lo pretendido. En ese sentido, afirmó que Edesa S.A. E.S.P. le negó el pago, al expresarle que no era la responsable directa.

 

5.   El caso fue asignado al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que promovió un conflicto de competencias con el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

6.   El 26 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Mixta dirimió el mencionado conflicto y decidió que el asunto objeto de controversia[4] era competencia del Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio.

 

7.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[5]. El 1° de abril de 2024, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad del proceso por falta de jurisdicción[6] y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Villavicencio. Como fundamento de lo anterior, el despacho afirmó que, de acuerdo con el Contrato Estatal No. 112 de 2011, Edesa S.A. E.S.P. actuó como gestor del Plan Departamental de Aguas del Meta (PDA), en virtud de la designación realizada por el gobernador del Meta y de acuerdo con el Decreto 0329 de 2008.

 

8.   De este modo, la autoridad judicial sostuvo que, pese a que también se demandan sujetos de derecho privado, se aplica el fuero de atracción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que existe una probabilidad mínima de que Edesa S.A. E.S.P. esté llamada a responder de manera solidaria, si se tiene en cuenta que los hechos narrados en la demanda se fundamentan en una responsabilidad simultánea de las demandadas. Por último, citó el Auto 646 de 2021 para hacer alusión a los presupuestos del fuero de atracción.

 

9.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 27 de enero de 2025[7], el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio decidió no avocar conocimiento del caso remitido y propuso el respectivo conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Señaló que el contrato sobre el cual se originó la controversia no es un contrato estatal, ya que no fue suscrito por entidad pública alguna ni por particular en ejercicio de funciones propias del Estado. En ese sentido, afirmó que la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrada en los artículos 104.2 y 141 de la Ley 1437 de 2011, no aplica en el asunto.

 

10.             Ese despacho reseñó que Edesa S.A. E.S.P. suscribió el Contrato de Obra No. 112 del 28 de enero de 2011 con la Unión Temporal Bocatoma PTAP, la cual subcontrató al demandante, en dos ocasiones, para el desarrollo de algunas obras relacionadas con el contrato principal. Por lo anterior, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente. Para fundamentar su postura, esa autoridad judicial citó los autos 348 de 2022 y 1295 de 2023 de la Corte Constitucional y alegó que se debe aplicar la cláusula general de competencia dispuesta en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP).

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

11.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[8] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil: y (ii) el Jugado 001 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda que pretende obtener el pago por concepto de honorarios, promovida por Ángel María Peralta Carrillo, mediante apoderado, en contra la Unión Temporal Bocatoma PTAP y la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP – Edesa S.A. E.S.P.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 7-10).

 

2.   Asunto objeto de decisión y metodología

 

12.   Con base en lo anterior, la Corte dirimirá la controversia suscitada entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para este propósito, (i) reiterará la regla de decisión contenida en el Auto 348 de 2022 y (ii) resolverá el caso concreto.

 

3.   Reiteración del Auto 348 de 2022

 

13.   En el Auto 348 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

14.   En esa ocasión, la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU – había suscrito un contrato de obra pública con la empresa Cálculo y Construcciones S.A., quien, a su vez, subcontrató a la sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S. para el desarrollo de una parte del contrato principal.

 

15.   Luego, la sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra Cálculo y Construcciones S.A., el Municipio de Medellín, la EDU y Seguros del Estado S.A. Por medio de la mencionada demanda, la accionante solicitó la nulidad del contrato No. PP 011 GP-N (así como del Otrosí No. 1 de dicho contrato). Del mismo modo, solicitó el pago de perjuicios materiales y morales, debido a los incumplimientos que, aseguraba, habían ocurrido en el marco de la ejecución del referido contrato.

 

16.   En ese auto se determinó que el contrato objeto de controversia (No. PP 011 GP-N) no era de carácter estatal, en la medida en que había sido suscrito entre particulares (las sociedades Cálculo y Construcciones S.A. y Tierras y Estructuras Duván S.A.S.); es decir, no había intervenido ninguna entidad pública ni particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

 

17.    Por lo tanto, el Auto 348 de 2022 determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, era la componte para conocer aquella demanda. Lo anterior, en aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, según la cual dicha jurisdicción es la competente para conocer las demandas sobre controversias originadas en subcontratos celebrados para contribuir a la materialización del objeto de un contrato estatal y en los que solo intervienen sujetos de derecho privado.

 

III. CASO CONCRETO

 

18.    La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda objeto del presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En aplicación de la regla contenida en el Auto 348 de 2022, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda presentada por Ángel María Peralta Carrillo, mediante apoderado, en contra la Unión Temporal Bocatoma PTAP y la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP – Edesa S.A. E.S.P.

 

19.    Esta decisión está sustenta en que, (i) en el contrato objeto de la demanda no intervino ninguna entidad pública. Al respecto, el contrato de obra se celebró entre particulares para “la fabricación y armada de 160ML de tablero para un puente colgante de la bocatoma en quebrada Honda” y la construcción de “4 secciones de Torre para Un Puente Colgante en el sector Vic Par de la Línea de Aducción” (§2-3); (ii) ese contrato es autónomo e independiente del contrato celebrado[9] entre la Unión Temporal Bocatoma PTAP y la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP – Edesa S.A. E.S.P., para “la construcción de obras para la optimización de la línea de aducción desde la bocatoma en quebrada Honda hasta la PTAP del municipio de Villavicencio” (§2). De este modo, (iii) se trata de un subcontrato entre sujetos de derecho privado.

 

20.   Por las razones expuestas, en este caso se aplica la cláusula residual de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. Por consiguiente, no es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispuesta en los artículos 104.2 y 141 de la Ley 1437 de 2011.

 

21.   Reiteración de la regla de decisión del Auto 348 de 2022. “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.”.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio conocer la demanda promovida por el Ángel María Peralta Carrillo, mediante apoderado, en contra la Unión Temporal Bocatoma PTAP y la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6275 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,        

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Según consta en el acta de reparto visible en el expediente digital CJU-6275, archivo “00Cuad50001310500320160017200C1Fls1-348pdf”, página 1.

[2] Expediente digital CJU-6275, archivo “00Cuad50001310500320160017200C1Fls1-348pdf”.

[3] Conformada por Arquitectura Construcciones Obras; Suministros LTDA Arcos LTDA; Grancolombia de Ingeniería y Construcciones S.A., Odeka S.A.S. e Ingeniería Geológica Tecnológica S.A.S.

[4] Demanda de Ángel María Peralta Carrillo contra Arquitectura Construcciones Obras, Suministros Ltda Arcos Ltda, Grancolombia de Ingeniería y Construcciones S.A., Odeka S.A.S. e Ingeniería Geológica Tecnológica S.A.S, Quienes conforman la Unión Temporal Bocatoma Ptap, para obtener el pago de honorarios con ocasión de la celebración de un contrato suscrito con las demandadas.

[5] Expediente digital CJU-6275, archivo “08AC0220170006800ResuelveNulidadDeclaraOrdenaRemitir240401pdf”.

[6] Una de las demandadas, la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP – Edesa S.A. ESP, presentó solicitud de nulidad por falta de jurisdicción.

[7] Expediente digital CJU-6275, archivo “13_Autodeclaraco_CC202400130Conflicto_0_20250127161253208 2pdf”.

[8] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] “Como se ha expresado, las obligaciones surgidas con ocasión de los referidos subcontratos, en virtud del principio de relatividad, solo son exigibles entre las partes y no vinculan a las entidades estatales demandadas. Así, el hecho de que el objeto del subcontrato contribuya a la materialización del objeto del contrato estatal, no significa que se anule per se la naturaleza y autonomía de cada uno de los contratos que intervienen en la relación negocial, los cuales, (…) mantienen su individualidad y se siguen rigiendo por las normas del derecho que le sean propias”. Corte Constitucional, Auto 372 de 2023.